POR 50 VOTOS A FAVOR Y 2 EN CONTRA.
La reestructuración de créditos hipotecarios pre-convertibilidad fue sancionada en la Cámara alta. Las asociaciones de defensa de la vivienda festejaron en las gradas. En Entre Ríos hay numerosos beneficiarios.
La Cámara de Senadores aprobó el proyecto de ley que contaba con sanción de Diputados, sobre reestructuración de créditos hipotecarios pre-convertibilidad, un tema que se viene reclamando por varias organizaciones de deudores.En Entre Ríos, la suspensión de las ejecuciones de deudores hipotecarios hasta este momento se ha logrado por la sucesiva sanción de leyes que las prorrogaba, al igual que los remates de entidades deportivas, pero no había soluciones de fondo.Incluso, en la sesión celebrada recientemente en el Senado tuvo ingreso el proyecto de ley de los diputados Juan José Bahillo (PJ) y Fabián Rogel (UCR) por el que se prorrogan por 180 días hábiles los alcances de la ley 9580, antes prorrogados por las leyes 9607, 9693 y 9753.Esta situación, tal como lo informaba RecintoNet en una de las crónicas legislativas, había sido cuestionada incluso por los legisladores, ya que no advertían una solución de fondo al problema, excepto la de la prórroga automática.La norma sancionada anoche se aplicará a quienes adquirieron viviendas que en la convertibilidad tuvieron un valor de hasta 100 mil pesos/dólares, y que en su mayoría correspondían a planes habitacionales destinados a personas de bajos recursos.El debate se inició mientras en la entrada del Senado varias decenas de deudores -que se habían instalado allí desde el martes- reclamaban la aprobación de esta ley.Senadores de distintas bancadas expresaron su apoyo a la iniciativa, y lamentaron que no fuera sancionada mucho antes, con lo que se hubieran evitado algunos remates de viviendas. Uno de ellos, el correntino Roberto Ríos, puso como ejemplo que en su provincia una modesta casa salió a remate por falta de pago del tomador del crédito, y que se subastó por apenas 800 pesos. El recálculo de las deudas respetará los criterios establecidos originalmente, y se harán actualizaciones hasta el 31 de marzo de 1991.Se establece que no se aplicará una capitalización de intereses, y que al capital recalculado se le descontarán los pagos realizados por el prestatario.El proyecto original pertenece a la diputada nacional Araceli Méndez de Ferreyra, que ha luchado por solucionar los inconvenientes de los deudores hipotecarios, quien ha presentado esta iniciativa que tiene por objeto garantizar los derechos tutelados por los artículos 14 bis y 75 inciso 12 y 32 de la Constitución Nacional y establecer el procedimiento a aplicar para la reestructuración de los mutuos hipotecarios comprendidos en el artículo 23 de la Ley Nº 25.798, conforme a las pautas de la Ley Nº 26.177Al defender la iniciativa, en Diputados, Méndez de Ferreira sostuvo que "no será el mejor proyecto pero es el único posible para este tipo de medidas hasta la subasta" y destacó que la iniciativa frena las ejecuciones hasta que se recalculen las deudas". En todos los casos se tendrán en cuenta únicamente las condiciones establecidas por la operatoria de origen o las pautas de los préstamos originariamente contraídos, lo que hubiere ocurrido primeroLos créditos serán recalculados por la autoridad de aplicación conforme a las pautas establecidas en el mutuo en origen. A tal efecto: solo se aplicarán actualizaciones hasta el 31/03/1991 de conformidad a los dispuesto en la Ley Nº 23.928No se aplicará la capitalización de intereses. Los saldos al 31 de julio de 1986 se reducirán en un 32 por ciento de conformidad con lo dispuesto por el decreto 1096/1985.A todos los créditos les será de aplicación la disminución dispuesta por el artículo 7° de la ley Nº 24.143. Al capital recalculado se le descontaran los pagos realizados por el prestatario.Los pagos imputados a gastos administrativos o de gestión, seguros, o cualquier otro que hubiere estado previsto en el mutuo, que no fueren debidamente acreditados y justificados por la entidad acreedora serán considerados como pagos a cuenta.Establece la cancelación de los créditos alcanzados por la presente Ley que acrediten ante la autoridad de aplicación alguno de los siguientes requisitos: haber cancelado la totalidad de cantidad de las cuotas originalmente pactadas; que haya ocurrido el fallecimiento del titular o co-titular, siempre que el deudor al momento del fallecimiento hubiere estado pagando el seguro de vida o de fallecimiento, con independencia de la efectiva contratación por la entidad acreedora de la póliza correspondiente; que el crédito haya sido otorgado en el marco de las distintas operatorias creadas a efectos de atender situaciones de emergencia; que el valor actualizado de la propiedad sea menor o igual que el importe pagado por el deudor con sustento en el mutuo hipotecario de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 24.283.La iniciativa prevé que la existencia de saldo pendiente de pago, el monto del mismo se cancelara en cuotas, calculadas de conformidad con el sistema de amortización francés y no se le adicionarán otros conceptos como seguros, gastos administrativos o de gestión.El valor de las cuotas no podrá superar el veinte por ciento del ingreso del grupo familiar. En el artículo a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, suspéndase a partir de la entrada en vigencia de la presente y hasta tanto se proceda al recálculo previsto en el artículo 2º, se determine la procedencia de su cancelación en los términos del artículo 3º de la presente o ser cumpliere el plazo previsto en el artículo 7º, lo que ocurriere primero, los procesos de ejecución hipotecaria y en especial de ejecución de sentencias judiciales, subastas judiciales y extrajudiciales, los desalojos en cualquiera de sus modalidades, aprobados o en tramite de aprobación y de cualquier otro procedimiento que tenga por objeto el desapoderamiento de los inmuebles que garanticen los créditos a los que ser refiere la presente ley. La suspensión será procedente en todos los casos, con excepción de aquellos en los que se hubiere perfeccionado la venta, entendiéndose por tal cuando se hubiere aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubieren dado facilidades y se hubiere realizado la tradición real y efectiva del bien al comprador. Cabe destacar que en caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de la presente se decidirá en el sentido mas favorable al prestatario, a la subsistencia y conservación de la vivienda y a la protección integral de la familia en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional. (RN)
jueves, 22 de noviembre de 2007
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